CANCELACIÓN CEDIN XII
Proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal.
CEDIN XI
Monografía "Los acuerdos de refinanciación y de reestructuración" - X Congreso Español de Derecho de la Insolvencia
Revista III del Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal
16, 17 y 18 de abril de 2009.
Pabellón de Congresos de la Feria de Muestras de Asturias.
Paseo del Doctor Fleming, 0.
33203 Gijón, Asturias.
Los días 16, 17 y 18 de abril de 2009 en Gijón tuvo lugar el I Congreso Español de Derecho de la Insolvencia (CEDIN I) bajo la dirección de Ángel Rojo, Emilio Beltrán y Pedro Prendes.
El I Congreso Español de Derecho de la Insolvencia nació con una clara vocación de continuidad, y con el objetivo de desterrar, de una vez por todas, la absoluta falta de cultura concursal que subyace en la sociedad española y que es predicable de deudores, acreedores, profesionales y poderes públicos.
El encuentro reunió a centenares de especialistas de las diferentes profesiones involucradas con los mecanismos legalmente previstos para el tratamiento de la crisis empresarial.
Durante tres jornadas, profesores, magistrados, abogados, auditores y cuantos se relacionan con el mundo de la insolvencia empresarial estudiaron a fondo el tema de Los problemas de la Ley Concursal. Este primer Congreso Español de Derecho de la Insolvencia se articuló en tres actos: el primero, comprendió dos conferencias inaugurales, que introdujeron los principales problemas que debían de ser afrontados: la crisis económica y los procedimientos preconcursales o "preventivos". El nudo del Congreso estuvo constituido por seis mesas en las que se expusieron y se debatieron las claves de la Ley Concursal.
PRIMERA.- La necesidad de modificar algunas de las concepciones básicas de la Ley Concursal para que el Derecho español de la Insolvencia sea capaz de afrontar con eficacia las crisis empresariales. En este sentido, se considera insuficiente la reciente reforma de la Ley Concursal, que se ha limitado a modificar aquellas cuestiones que el Gobierno ha considerado más urgentes. El Congreso valora positivamente la regulación de la publicidad y algunas de las soluciones concretas adoptadas (como, entre otras, destacadamente, la ampliación del ámbito de aplicación del procedimiento abreviado y la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo para la impugnación de la lista de acreedores), por lo que supone la reducción de costes "económicos y temporales- del concurso. Pero es de lamentar que esa reducción de costes se haya hecho casi exclusivamente a costa de la administración concursal y, en especial, del miembro letrado.
En el plano procesal, se considera que el Decreto-Ley, que constituye también en este punto el reconocimiento expreso del fracaso de la Ley Concursal, no ha realizado reformas estructurales, que siguen siendo necesarias. Además, aunque se reconoce la bondad de la intención perseguida, las soluciones adoptadas en la mayoría de los casos adolecen de cierta precipitación y carecen de la necesaria precisión técnica.
SEGUNDA.- La necesidad de regular de una manera completa un procedimiento concursal o preconcursal alternativo de carácter parcialmente extrajudicial que permita solucionar de una manera ágil, flexible y económica muchas de las situaciones de crisis económica de los empresarios. La muy insuficiente regulación de los "acuerdos de refinanciación" podría constituir el punto de partida para esa regulación. Se considera necesario profundizar en esa figura, que debería completarse con la prohibición de que los acreedores insten el concurso o inicien ejecuciones individuales mientras se negocia el acuerdo.
TERCERA.- La necesidad de modificar el presupuesto objetivo del concurso de acreedores para reducir los costes, tanto temporales como económicos, derivados de su declaración. La modificación debe ir en la línea de retornar a la eficacia confesoria de la solicitud de concurso voluntario y de facilitar la declaración del concurso necesario por lo que se refiere tanto a la prueba exigida al acreedor como al procedimiento previsto para obtener la declaración judicial como, en fin, a la correcta regulación de la imposición de las costas de la solicitud y de la eventual solicitud abusiva del concurso.
En ese mismo sentido, es necesario avanzar en la figura de la acumulación de concursos hasta llegar en un futuro a una verdadera integración de procedimientos que permita hablar con propiedad de concurso del grupo de sociedades y consienta la acumulación de concursos de personas naturales y personas jurídicas.
CUARTA.- La necesidad de modificar la regulación de la compensación. Es necesario establecer con claridad la regla general, tipificando los requisitos para compensar y asegurando el correcto cumplimiento de la prohibición en materia de vencimiento anticipado de contratos de financiación; superar la estrecha visión que concibe la compensación exclusivamente como un medio de pago y, en consecuencia, reconocerle cierta función de garantía en el concurso, en aquellos casos en que el crédito y la deuda surjan en el seno de la misma relación jurídica o estén funcionalmente conectados, y resolver el tratamiento procesal de la figura.
QUINTA.- La necesidad de modificar el tratamiento del expediente de regulación de empleo en el concurso. Las reformas realizadas por el Decreto-Ley se consideran insuficientes y, además, desacertadas, hasta el punto de que se considera conveniente volver al sistema de la presentación de la solicitud, salvo en el supuesto de "solicitud anticipada de concurso". Sería necesario igualmente potenciar el papel del Fondo de Garantía Salarial.
SEXTA.- La conveniencia de dar acogida a soluciones más justas y eficaces en materia de efectos del concurso sobre los contratos, en lo que se refiere, por ejemplo, a la necesidad de ampliar la facultad de resolución en interés del concurso a los incumplimientos de contratos de tracto único anteriores al concurso y a la consideración como crédito concursal de todas las prestaciones preconcursales, y la necesidad de dar una solución inmediata al problema de la eficacia en caso de concurso de acreedores del contratista de la denominada "acción directa" del subcontratista (ex art. 1597 CC), que derive de una comprensión cabal de la acción y de la adecuada armonización de los intereses en juego subyacentes.
SEPTIMA.- La necesidad de regular de una forma más justa y eficaz la reintegración de la masa, esencial a todo concurso "lo que obliga incluso a reorientar la reciente figura de los "acuerdos de refinanciación", que se considera insuficiente-. Es necesario delimitar de manera más adecuada el concepto de perjuicio y las presunciones y excepciones; es preciso que la acción rescisoria gire en torno a la existencia de insolvencia y, en consecuencia, en torno a la buena o mala fe de la contraparte, y es necesario regular de forma más satisfactoria los efectos y la relación con la acción rescisoria ordinaria y con otras acciones de impugnación.
OCTAVA.- La necesidad de perfilar los problemas del reconocimiento de créditos, estableciendo mecanismos más ágiles para la formación de la masa pasiva. A la par que se reconoce cierta mejora "no exenta de algunas dudas- en materia de impugnación de la lista de acreedores, es conveniente determinar con precisión el deber de comunicación de créditos y las consecuencias del incumplimiento, en particular en lo relativo al tiempo de la comunicación, y perfilar el régimen del denominado "reconocimiento forzoso".
NOVENA.- La necesidad de valorar especialmente el tratamiento de los bienes de la masa en el extranjero, tanto en la normativa comunitaria como en la Ley Concursal. Parece necesario en especial avanzar, lógicamente en el ámbito comunitario, en el problema de la averiguación de bienes en el extranjero.
DECIMA.- La necesidad de reorientar el tratamiento concursal de las garantías personales y reales. Es preciso, en primer lugar, continuar reflexionando acerca del tratamiento del crédito garantizado por una persona especialmente relacionada con el concursado, que el Decreto-Ley se ha limitado a "aclarar", para conciliar adecuadamente los intereses en juego. Es preciso, en segundo lugar, precisar el concepto y el régimen de los bienes afectos sobre los que recaiga una garantía real o incluso ir más allá y establecer que sea el juez quien, en todo caso, y atendiendo al interés del concurso, decida si procede o no la iniciación o la ejecución de la garantía. Es preciso, en fin, modificar en profundidad el régimen jurídico concursal de las denominadas "garantías financieras", que es contrario a la más elemental lógica del concurso.
UNDECIMA.- La conveniencia de avanzar en las soluciones del concurso. Sin dejar de reconocer las mejoras del Decreto-Ley -realizadas, sin embargo, con escasa precisión técnica-, es necesario incentivar todavía más el convenio anticipado; configurar también de manera más amplia la denominada "liquidación anticipada" y profundizar en la utilización de fusiones, escisiones y cesiones globales, que, además, han sido recientemente reformadas en la legislación de sociedades.
DECIMOSEGUNDA.- La necesidad de precisar el régimen de la denominada "responsabilidad concursal" de los administradores de personas jurídicas y armonizarla con las acciones de responsabilidad ordinarias durante el concurso.
DECIMOTERCERA.- Es necesario prever un procedimiento específico, ágil y económico, para la solución de la insolvencia "sobreendeudamiento- del consumidor.
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